APROXIMACIÓN AL ANÁLISIS JURÍDICO DEL DEBATE DEL TC EN EL CASO OSCAR UGARTECHE

 

Recientemente, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Óscar Ugarteche ante RENIEC, quien solicitaba el registro en nuestro país de su matrimonio realizado en México con un ciudadano de esa nación.

A nuestro entender, este fallo, cuya votación se reflejó en un elocuente 4-3, resulta abiertamente discriminatorio, pues no es jurídicamente válido exceptuar del goce de los derechos a determinadas personas por un motivo ilegal y arbitrario como lo supone la orientación sexual de las mismas. Al hacerlo, se está atentando contra los derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y no discriminación y  libre desarrollo y bienestar, así como el derecho fundamental que tienen todas las personas para casarse y fundar una familia, reconocido por tratados internaciones de los que el Perú forma parte.

Si bien es cierto se cuestiona que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo no está explícitamente reconocido en la Constitución, es también cierto que nuestro texto fundamental tampoco la rechaza. Cabe resaltar que no es válido sustentar la negativa del reconocimiento de este derecho en la no explicitación dentro de nuestra Carta Magna pues recordemos que no es posible la interpretación restrictiva de derechos. Para reconocerlo judicialmente es posible seguir una interpretación evolutiva de acuerdo a los cambios de la sociedad, con la finalidad de que se garantice la protección de los derechos humanos independientemente de la opción sexual de las personas. Así, se debe interpretar la Constitución como un “árbol vivo”, de tal manera que se interpreten los derechos a la luz de los problemas contemporáneos y de las exigencias de nuestra sociedad actual, afirmando la legitimidad de nuestra carta fundamental, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional Español en el caso 198/12 de fecha 6 de Noviembre de 2012.

Incluso, cabe señalar que en este caso, se está desconociendo directamente la Opinión Consultiva 24/17 de la CIDH, norma que resulta vinculante en nuestro sistema jurídico de acuerdo al art.  55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, pues allí se declaró explícitamente que: “El Estado debe reconocer todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo”.

Entonces, cabe preguntarse, si una interpretación sistemática y evolutiva de la Constitución y una interpretación literal de la jurisprudencia internacional vinculante protegen el vínculo en mención ¿Cuál es el argumento jurídico que se usa para rechazar esta pretensión?

Pese a que los argumentos por los que se declaró improcedente la acción son hasta ahora desconocidos, en este tipo de casos es frecuente que el razonamiento jurídico principal sea la invocación del art. 234 del Código Civil de 1984, el cual señala que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre varón y mujer”. No obstante, aquí es necesario resaltar que, si bien es cierto, esta norma es clara y colisiona con la pretensión de Ugarteche, también lo es que resulta absurda y discriminatoria, pues atenta contra los derechos anteriormente mencionados. Cabe resaltar que nuestra codificación civil se redactó hace casi 40 años, en una época en que la visibilización de la comunidad LGTB era mínimo y el reconocimiento judicial de sus derechos era aún menor.

Sin embargo, es válido señalar que existe entonces, un conflicto normativo. ¿Cómo se puede resolver? Aplicando el control de constitucionalidad o incluso el control de convencionalidad, es decir, este artículo debió inaplicarse, pues bien sabemos que ante el conflicto entre una norma con rango de ley y una o varias normas con rango constitucional, deberá siempre prevalecer esta última por ser de mayor jerarquía, con la finalidad de preservar la supremacía del texto fundamental. Es este el razonamiento jurídico que muy probablemente siguieron Carlos Ramos Núñez, Marianella Ledesma Narváez y Eloy Espinoza Saldaña, magistrados del TC que votaron a favor de la procedencia de la acción.

Así pues, no se encuentran motivos jurídicos fundados para declarar improcedente esta pretensión, la única explicación posible es que hayan primado, entre los magistrados que declararon improcedente la causa, criterios de carácter religioso o ideológico que no resultan acordes y son más bien contrarios a un Estado Constitucional de Derecho. Del mismo modo, es imperativo señalar que el Tribunal, en palabras de su presidenta Marianela Ledesma, “ha perdido la gran oportunidad de afirmar el principio de legalidad que rige en el país”, dejando así, una vez más, en estado de desprotección judicial los derechos de una minoría históricamente marginada y excluida.

 


Artículo de opinión.

Ítalo Martin Gómez Zare.

Miembro de la Asociación de Debate Última Instancia “A.D.U.I”.






 

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