APROXIMACIÓN AL ANÁLISIS JURÍDICO DEL DEBATE DEL TC EN EL CASO OSCAR UGARTECHE
Recientemente,
el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo
interpuesta por Óscar Ugarteche ante RENIEC, quien solicitaba el registro en
nuestro país de su matrimonio realizado en México con un ciudadano de esa
nación.
A nuestro
entender, este fallo, cuya votación se reflejó en un elocuente 4-3, resulta
abiertamente discriminatorio, pues no es jurídicamente válido exceptuar del
goce de los derechos a determinadas personas por un motivo ilegal y arbitrario
como lo supone la orientación sexual de las mismas. Al hacerlo, se está
atentando contra los derechos constitucionales a la dignidad humana, igualdad y
no discriminación y libre desarrollo y
bienestar, así como el derecho fundamental que tienen todas las personas para
casarse y fundar una familia, reconocido por tratados internaciones de los que
el Perú forma parte.
Si bien es
cierto se cuestiona que el matrimonio entre dos personas del mismo sexo no está
explícitamente reconocido en la Constitución, es también cierto que nuestro texto
fundamental tampoco la rechaza. Cabe resaltar que no es válido sustentar la
negativa del reconocimiento de este derecho en la no explicitación dentro de
nuestra Carta Magna pues recordemos que no es posible la interpretación
restrictiva de derechos. Para reconocerlo judicialmente es posible seguir una
interpretación evolutiva de acuerdo a los cambios de la sociedad, con la
finalidad de que se garantice la protección de los derechos humanos
independientemente de la opción sexual de las personas. Así, se debe
interpretar la Constitución como un “árbol vivo”, de tal manera que se
interpreten los derechos a la luz de los problemas contemporáneos y de las
exigencias de nuestra sociedad actual, afirmando la legitimidad de nuestra
carta fundamental, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional Español en
el caso 198/12 de fecha 6 de Noviembre de 2012.
Incluso, cabe
señalar que en este caso, se está desconociendo directamente la Opinión
Consultiva 24/17 de la CIDH, norma que resulta vinculante en nuestro sistema
jurídico de acuerdo al art. 55 y la
Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, pues allí se declaró
explícitamente que: “El Estado debe reconocer todos los derechos que se derivan
de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo”.
Entonces, cabe
preguntarse, si una interpretación sistemática y evolutiva de la Constitución y
una interpretación literal de la jurisprudencia internacional vinculante
protegen el vínculo en mención ¿Cuál es el argumento jurídico que se usa para
rechazar esta pretensión?
Pese a que
los argumentos por los que se declaró improcedente la acción son hasta ahora
desconocidos, en este tipo de casos es frecuente que el razonamiento jurídico
principal sea la invocación del art. 234 del Código Civil de 1984, el cual
señala que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre varón y
mujer”. No obstante, aquí es necesario resaltar que, si bien es cierto, esta
norma es clara y colisiona con la pretensión de Ugarteche, también lo es que
resulta absurda y discriminatoria, pues atenta contra los derechos
anteriormente mencionados. Cabe resaltar que nuestra codificación civil se
redactó hace casi 40 años, en una época en que la visibilización de la
comunidad LGTB era mínimo y el reconocimiento judicial de sus derechos era aún
menor.
Sin embargo,
es válido señalar que existe entonces, un conflicto normativo. ¿Cómo se puede
resolver? Aplicando el control de constitucionalidad o incluso el control de convencionalidad,
es decir, este artículo debió inaplicarse, pues bien sabemos que ante el
conflicto entre una norma con rango de ley y una o varias normas con rango
constitucional, deberá siempre prevalecer esta última por ser de mayor
jerarquía, con la finalidad de preservar la supremacía del texto fundamental. Es
este el razonamiento jurídico que muy probablemente siguieron Carlos Ramos
Núñez, Marianella Ledesma Narváez y Eloy Espinoza Saldaña, magistrados del TC
que votaron a favor de la procedencia de la acción.
Así pues, no
se encuentran motivos jurídicos fundados para declarar improcedente esta pretensión,
la única explicación posible es que hayan primado, entre los magistrados que
declararon improcedente la causa, criterios de carácter religioso o ideológico
que no resultan acordes y son más bien contrarios a un Estado Constitucional de
Derecho. Del mismo modo, es imperativo señalar que el Tribunal, en palabras de su presidenta Marianela Ledesma, “ha perdido
la gran oportunidad de afirmar el principio de legalidad que rige en el país”,
dejando así, una vez más, en estado de desprotección judicial los derechos de
una minoría históricamente marginada y excluida.
Artículo de
opinión.
Ítalo Martin Gómez
Zare.
Miembro de la
Asociación de Debate Última Instancia “A.D.U.I”.
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